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Jaime GUERRERO
La Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO), que a su vez confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-85/2019, por medio del cual el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) validó la elección de concejales en el Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, celebrada el 6 de octubre de 2019.
La magistrada y magistrados, declararon infundados los agravios, porque del análisis de las pruebas existentes en el expediente, concluyeron que resultaron insuficientes para acreditar las irregularidades supuestamente ocurridas antes y durante la asamblea electiva; en consecuencia, se convalidó el proceso electivo desarrollado en el Municipio, para la renovación del Ayuntamiento que inició sus funciones el primero de enero pasado, para el periodo 2020-2022.
Por otro lado, en los juicios ciudadanos federales 421 y 422 de 2019 se revocaron las resoluciones emitidas por el TEEO, en las cuales desechó las demandas para controvertir la supuesta vulneración al principio de universalidad del voto en la elección de concejales de San Miguel Chimalapa, al considerarlas extemporáneas.
Al respecto, la Sala Xalapa determinó que no era extemporánea la presentación de las demandas, ya que el cómputo debió realizarse a partir de la emisión del Acuerdo de calificación de la elección emitido por el IEEPCO, sin que fuera procedente alegar que éste era un acto derivado de otros consentidos.
Así mismo, la Sala Xalapa determinó que no puede exigirse a quienes controvierten tales elecciones que, para que procedan sus medios de impugnación local, deben presentar inconformidades en las diferentes etapas del proceso electoral a efecto de que el IEEPCO los tome en cuenta al calificar la elección.
De acuerdo a los magistrados, la calificación que realiza el IEEPCO, si bien sirve para depurar vicios y llegar a un acuerdo de validez, lo cierto es que de ninguna manera puede constituirse como un obstáculo para acceder a los tribunales electorales.
De esta manera, se deja en claro que no puede aplicarse el principio de definitividad, a las elecciones celebradas bajo sistemas normativos indígenas.