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Jaime GUERRERO

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), revocó las sentencias de la Sala Regional Xalapa y el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO), y tumbó a las autoridades del municipio de San Carlos Yautepec, para darle el triunfo a Edgar Aragón Parada.

En el proyecto de sentencia se declaró en los Recursos de Reconsideración 375 y 388 promovidos por Edgar Aragón Parada y otros, -en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en la que confirmó las consideraciones del Tribunal Electoral de Oaxaca- que la validez de la Asamblea General de Elección Extraordinaria celebrada el 16 de diciembre de 2017e invalidó la elección extraordinaria realizada el 17 siguiente en San Carlos Yautepec, Oaxaca.

En el proyecto se califica de fundado el agravio en el que los recurrentes aducen que se transgredieron los usos y costumbres de la comunidad, pues contrario a lo sostenido por la Sala Regional Xalapa, el hecho de que se haya llevado a cabo una elección sin la participación de las agencias tiene su fundamento en la autodeterminación de las comunidades indígenas establecida en el artículo segundo de la Constitución Federal.

Lo fundado del agravio radica en que la elección del 16 de diciembre se llevó a cabo de acuerdo a sus usos y costumbres, los cuales han regido históricamente y contemplan la participación únicamente de las personas de la cabecera municipal, por ello debe considerarse como inválida la diversa elección de 17 de diciembre, puesto que la misma se llevó a cabo conforme a las reglas que si bien fueron aprobadas por la mayoría de las agencias las mismas no contaban con el consentimiento del máximo órgano que es la Asamblea General Comunitaria.

De ello se desprende que no existió acuerdo para que los habitantes de las agencias pudieran votar y que las pláticas y reuniones seguirían con la finalidad de que se homologaran criterios, formas de elección, usos y costumbres de los núcleos de población.
De ahí que no pudieran ser cambiados sin consulta de la asamblea o en contra de sus propios usos y costumbres.

Por tanto, en el caso concreto debe declararse válida la elección de 16 de diciembre de 2017, llevada a cabo únicamente con las personas de la cabecera municipal, sin que se haya afectado la universalidad del sufragio por el solo hecho de que se alegue que en esa elección no participaron las personas de las agencias que pertenecen al municipio.
No obstante, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, votó en contra, argumentando que el 16 de diciembre de 2017, solo participaron 187 personas de la cabecera municipal, resultando electo como presidente municipal propietario Edgar Aragón, y suplente, Jerónimo Victorio.

Pero de forma paralela también, el siguiente 17 de diciembre, mediante asambleas generales realizadas en las diversas comunidades que integran el municipio, se llevó a cabo otra elección de autoridades municipales, y aquí participaban tres mil 980 personas de las cuales 161 pertenecían a la cabecera municipal, y el 18 de diciembre siguiente, mediante acta de sesión permanente, se realizó el cómputo de la elección, resultando electos para el periodo 2017-2019, como presidente municipal Salomón Ríos y suplente, Ernesto Peralta Cruz.

Sin embargo, la Magistrada ponente, Mónica Aralí Soto Fregoso, sostuvo que la elección sin la participación de las agencias tiene su fundamento precisamente en la autodeterminación de las comunidades indígenas que está establecido en nuestro artículo segundo constitucional, y al respecto esta Sala Superior también ha sostenido que el derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

Además, no se puede cambiar el sistema normativo para permitir la participación de agencias en un municipio regido por usos y costumbres, sin antes haber consultado a su máximo órgano, que es la Asamblea General; ello, hasta que no sea la propia comunidad quien, a través de las asambleas en las que exista la participación de sus integrantes, decidan o consideren prudente cambiar el sistema normativo vigente.

Y, si bien de los autos del expediente se desprende que en los actos previos a la jornada electoral en el municipio se efectuaron diversas reuniones que hacen evidente que las partes buscaron una solución a la problemática planteada por las agencias, las últimas mesas de trabajo las personas de las cabeceras municipales abandonaron las negociaciones al estimar que los acuerdos adoptados no eran acordes a su sistema normativo.

Y aun cuando no se les permitió votar ni ser votados, como se ha señalado, a las agencias en la elección de que se trata, tal circunstancia no conduce a la conclusión de se haya vulnerado el principio de universalidad del sufragio, y esto por qué, porque como se ha explicado tanto el derecho a votar como a ser votado se encuentra íntimamente, o se encuentran íntimamente relacionados con el concepto de identidad de las personas con la comunidad política en la que quieren intervenir.