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Jaime GUERRERO
Diputadas de la bancada del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), propusieron una reforma al decreto 1511 expedido por la LXIV Legislatura, mediante el cual que se reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca (LIPEEO) y con ello, retirar el plazo que establece que la totalidad de los Ayuntamientos que se rigen electoralmente por sistemas normativos internos deberán contar con una integración paritaria de forma total en el 2023.
De ser retirado ese plazo que se estableció en diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en materia de paridad y prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política en razón de género, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO), será el responsable de vigilar el cumplimiento y coadyuvar en la integración paritaria de las autoridades electas de acuerdo a las normas internas de cada municipio, hasta alcanzar la paridad entre mujeres y hombres.
Las diputadas promoventes de la iniciativa son Yesenia Nolasco Ramírez, Haydeé Irma Reyes Soto y Nancy Natalia Benitez Zárate.
Las congresistas, argumentaron en la exposición de motivos que el objetivo es adecuar la normatividad electoral en materia de sistemas normativos internos de Oaxaca, ampliando su derecho a la libre determinación bajo un enfoque internacional y de maximización de sus derechos.
“En específico, que exista un equilibrio respecto a los principios constitucionales de libre determinación de las comunidades indígenas y paridad de género, con el objeto de que no se soslaye la autoorganización de estas”, justificaron.
El Decreto 1511 emitido por la LXIV Legislatura que reformó diversas disposiciones de la LIPEEO tiene por objeto garantizar el derecho a la libre determinación y auto gobierno de los Municipios que se rigen bajo sus propios sistemas normativos internos.
Evitar la intervención y la asimilación forzada a las normas internas de las comunidades indígenas.
Garantizar de forma efectiva, equilibrada e informada el principio de paridad de género en la integración de los Cabildos que se rigen bajo sistemas normativos internos.
No obstante, Nolasco Ramírez, Reyes Soto y Benitez Zárate, proponen volver a analizar la forma de aplicación de las reglas establecidas en la Ley de Instituciones para implementar la paridad de género en los cargos a elegir dentro de los Municipios que electoralmente se rigen bajo su propio sistema normativo interno tomando en cuenta que los artículos 2 de la Constitución Política Federal y el 16 de la Constitución Política de Oaxaca, reconocen la integración multi cultural del Estado Mexicano.
La legisladoras reconocen que el artículo 2 de la Constitución General, en contraste con el artículo 35, prevén el principio de paridad de género en la integración de las autoridades que se organizan bajo dicho régimen, con el objeto de que se combata la brecha histórica de las mujeres en la representación política de los Municipios, principio que debe ser observado por la totalidad de las autoridades del Estado.
Se advierte así, la existencia de dos principios constitucionales, el de libre determinación de las comunidades indígenas y el de paridad de género, mismos que cuentan con misma jerarquía por encontrarse en la norma fundante del Estado Mexicano.
Sin embargo, advierten que dentro de los Ayuntamientos que electoralmente se rigen bajo sus propios sistemas normativos internos, existen diversas características que deben ser tomadas en cuenta para poder determinar su método de elección, por esa razón, deben informarlo al IEEPCO con el fin de que se emita un dictamen que apruebe el Consejo General de dicho organismo, para que sea determinado dicho método; ello, bajo la consulta de los Municipios de que se traten.
En la iniciativa se destaca que el método de elección de cada comunidad establece reglas y requisitos que debe cumplir cualquier persona que quiera ocupar un cargo dentro de la Comunidad; para lo cual se establecen la edad, fecha, actos previos, forma de elección, número de asambleas y el sistema de cargos con el que deben cumplir.
El sistema de cargos es el conjunto de servicios que debe prestar una persona de forma escalafonada, para que pueda acceder a un cargo de elección popular, con el fin de que se prepare progresivamente para ocupar las Concejalías, Secretaría Municipal o Tesorería, según sea el caso; esto se debe tomar en cuenta, pues dichos cargos tienen periodo de duración, con el que deben cumplir las personas que integran la comunidad.
Al respecto, para que una persona – sin que exista una distinción de género – pueda ocupar un cargo de elección popular, debió haber pasado por los cargos internos de la Comunidad.
Sin embargo, resulta complicado que exista una integración paritaria, si generalmente existen una mayoría de hombres que han cumplido con dichos cargos, y una cantidad exponencial de mujeres que se encuentran en estos, con el objeto de alcanzar a ocupar otros de mayor rango.
Por ello, la conformación pluricultural de los Municipios que se rigen bajo su propio sistema normativo interno debe ser sujeto a análisis bajo una perspectiva intercultural y con la mayor protección de sus derechos humanos, con el fin de evitar intervenciones de conceptos occidentales y no realizar una nueva “colonización jurídica” a los sistemas normativos que datan del asentamiento de culturas indígenas originarias.
Actualmente, el IEEPCO se encuentra realizando la calificación de las elecciones que hasta el momento han sido remitidas por los Municipios que se rigen por su sistema normativo, de conformidad con la Ley de Instituciones.
Sin embargo, han sido emitidos diversos acuerdos, dentro de los cuales se califican como jurídicamente no válidas, diversas elecciones por no haber cumplido con el principio de paridad de género en la conformación del Cabildo, y de los cargos a elegir dentro de la elección de que se trate , aplicando lo dispuesto dentro del tercer transitorios del decreto 1511, del cual se propone su modificación.
La base argumentativa de la postura del Consejo General del IEEPCO radica en que las elecciones que no cumplan con lo establecido en el transitorio tercero no cuentan con el carácter de jurídicamente válidas, atendiendo a que no han cumplido con el principio de paridad de género en su totalidad.
Cabe mencionar que el decreto 1511, establece que la totalidad de los Ayuntamientos que se rigen electoralmente por sistemas normativos internos deberán contar con una integración paritaria de forma total en el año 2023, fecha en que inicia el siguiente periodo Constitucional para dichas municipalidades; plazo que ha tomado como referencia el Consejo General para fundar sus decisiones.
Bajo esa perspectiva, Nolasco Ramírez, Reyes Soto y Benitez Zárate, consideran que existe una colisión entre los principios de paridad de género y libre determinación de las comunidades indígenas, ambos establecidos en la Constitución Federal y la Local, que, bajo la aplicación del Instituto Electoral, ha primado el de paridad de género sobre el otro mencionado.
Sin embargo, a consideración de las promoventes, ambos deben prevalecer por tener la misma importancia jurídica.
Destacan que los principios constitucionales no deben ser sobrepuestos entre sí, con el objeto de que uno prime sobre el otro, sino aplicar ambos en diferentes grados, con el objeto de que persistan; ello, bajo el tamiz de una interpretación pro-persona, realizada de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política Federal.
En el contexto actual, han sido declaradas como jurídicamente no válidas diversas elecciones de Municipios que se rigen electoralmente por sistemas normativos internos porque las decisiones del IEEPCO, se traducen en ponderar con mayor valor el principio de paridad de género, sobre el de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, al no tomar en cuenta el contexto particular de cada elección, omitiendo realizar un análisis del cumplimiento del método de elección sobre la aplicación del principio de paridad de género y no atendiendo a los acuerdos tomados por las asambleas generales comunitarias de cada uno de los municipios.
Proponen entonces la diputadas de Morena, la interpretación de dos principios constitucionales del mismo nivel, con el fin determinar su coexistencia dentro del sistema jurídico Oaxaqueño aplicando una visión pro persona, para que, como consecuencia de ello resulten tutelados y garantizando ambos principios.
Se deben tomar en cuenta la temporalidad y la aplicación gradual de la implementación de la paridad de género en las elecciones de Ayuntamientos que se rigen electoralmente por sistemas normativos internos.
No obstante, señalan que resulta inverosímil que la totalidad de las comunidades que cuentan con un propio sistema de organización, puedan realizar un cambio en su forma de gobierno y elección, en cinco años – plazo entre el año 2019 y 2023 -; mientras que su sistema normativo data desde el asentamiento de los pueblos indígenas de forma previa o durante la Colonización.
“Por esta razón, resulta desproporcional que establezca un plazo tan corto de cumplimiento de un principio de forma tajante, sobre comunidades que deben llevar a cabo diversos actos para poder formar parte de la autoridad correspondiente, tomando en cuenta que, para resultar electo en asamblea, por regla general, debe cumplirse con el sistema de cargos de la comunidad, los cuales en promedio cuentan con una duración de un año”.
La circunstancia de aplicación gradual del principio de paridad consiste en que las propias comunidades indígenas, logren el cumplimiento de la paridad de género conforme a sus reglas internas de organización, permitiendo el acceso igualitario de las mujeres y los hombres a votar y ser votados conforme lo permita el sistema escalafonario, donde se preserva el sistema normativo interno.
Esto, debe ser llevado a cabo de forma libre y con la participación activa de las asambleas, para efectos de que no se vea soslayado el método de elección de la comunidad, y se establezcan menos requisitos que deben cumplir las personas que pretendan ocupar un cargo público dentro del Ayuntamiento, lo cual se traduciría en una modificación del propio sistema de auto organización, que por mandato constitucional las autoridades debemos reconocer y garantizar.
Destacan que no debe tomarse como cumplimiento mínimo del principio de paridad el número de mujeres que han resultado electas, y como parámetro de cumplimiento máximo, la mitad de los cargos a elegir, sin que ello perjudique que posteriormente puedan participar un número mayor de mujeres.
Actualmente, el texto vigente establece un parámetro sólido de cumplimiento al principio de paridad (50/50), mientras que, dada la naturaleza de los propios sistemas normativos internos, no resultaría posible que la totalidad de los Municipios, cumplan con ello por el propio sistema interno, por lo que la aplicación generalizada del transitorio, no estima una aplicación gradual por sí misma, dado que otorga únicamente dos procesos electivos para la adaptación de la sociedad de la comunidad de que se trate.
Otra de las razones de la iniciativa, es que no fue llevada a cabo la consulta libre, previa e informada a las comunidades indígenas a las cuales sería aplicable el Decreto 1511, ello conforme al derecho con el que cuentan, de acuerdo con el artículo 6, numeral 1, inciso a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.