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Jaime GUERRERO

Luego de que la Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), válido la candidatura a diputado local plurinominal de acción afirmativa de discapacidad del ex presidente de Santa Lucia del Camino, Dante Montaño Montero al Congreso del Estado, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO), le entregó su constancia de legislador pluri del PT.

Y es que la Sala Xalapa revocó la sentencia que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) y los actos derivados de ella.

En consecuencia, quedó firme el acuerdo IEEPCO-CG-91/2024, respecto a la candidatura de Montaño Montero como Diputado propietario por el principio de representación proporcional en la segunda posición para el Congreso del Estado de Oaxaca, postulado por el PT, accediendo a través de la acción afirmativa de discapacidad.

Poe determinación de la Sala Xalapa, quedó sin efectos los resolutivos de la sentencia impugnada.

Se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional, para que la documentación que se reciba en ese órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

El Tribunal Local invalidó la discapacidad del actor al determinar primero que en el certificado médico expedido por un médico cirujano, tiene que estar probado que el doctor forme parte de los servicios de salud o que tiene que contar con competencia y capacidad legal para emitir el referido certificado.

El Tribunal Local exigió requisitos que no están previstos expresamente en los Lineamientos, por lo cual requerirlos para determinar la validez del documento fue incorrecto.

Ello, porque en los Lineamientos únicamente se prevé que para acreditar la discapacidad permanente de la persona aspirante se deberá exhibir un certificado médico expedido por una institución pública del sector salud federal, estatal o municipal, de acuerdo con el tipo de discapacidad.

Precisar que el médico no tenía competencia ni capacidad legal para emitir el certificado, a pesar de tratarse de elementos que de tenerlos el certificado ayudarían a robustecer el documento, no puede sostenerse que sin ellos el certificado es insuficiente para demostrar la discapacidad.

La Sala Xalapa advirtió que el Tribunal Local señaló que el médico está autorizado para ejercer su profesión, pero pone en duda la adscripción del doctor a la Secretaría de Salud, con base en apreciaciones subjetivas.

Lo anterior, porque, por un lado, afirmó que en el documento se aprecia además de un sello, la identificación de la Secretaría de Salud y Servicios de Salud de Oaxaca, y por otro sostuvo que al margen de esos elementos no se advertía la adscripción del médico a dicha institución, sin ofrecer más argumentos para desvirtuar esa cuestión.

Tal proceder es incorrecto, porque en la sentencia impugnada no se ofrecieron elementos objetivos para poner en entredicho que el certificado se emitió por una persona que formara parte de una institución pública del sector salud, sino que simplemente se puso en duda ese elemento, sin desvirtuar siquiera el sello del doctor que señala que es MC (Médico Cirujano) con una MSP (Maestría en Salud Pública y Gerencia de los Servicios de Salud).

En tercer término, el Tribunal Local sostuvo que en el documento no se demuestra que el ahora actor es una persona con discapacidad permanente.

Esto se debe a que el certificado médico que se presentó para cumplir con lo exigido en los Lineamientos no establece en principio que el actor sea una persona con discapacidad.

En el caso concreto, por cuanto al certificado médico presentado ante el Instituto Electoral Local, esta Sala puede determinar, en primer término, que dicha documental es una prueba pública, que genera convicción respecto de su autenticidad y contenido, al ser expedida por una autoridad municipal y no existir algún otro elemento en el expediente que la contradiga; lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, numeral 1, inciso a) y 4 inciso c), en relación con el artículo 16, numeral 1 y 2 de la Ley de Medios.

Además, de contar con los requisitos establecidos en los lineamientos, relativos a ser expedido por una institución pública del sector salud federal, estatal o municipal, en donde se acredita un diagnóstico de tipo auditivo.

El certificado fue expedido a favor de Dante Montaño Montero, signado por José Zarate Carballido con cédula profesional 1376603, dicho certificado médico cuenta con el sello con la leyenda “SECRETARIA DE SALUD DE OAXACA”,incluye la leyenda: Nota: Este documento no es válido sin el sello oficial y el logo “SALUD. SECRETARIA DE SALUD Y SERVICIOS DE SALUD DE OAXACA. 2024, BICENTENARIO DE LA INTEGRACIÓN DE OAXACA A LA REPUBLICA MÉXICANA, número de certificado 073.

Respecto al diagnóstico que se señala en el certificado médico, se puede apreciar que el médico establece que a quien le expide el certificado es un “MASCULINO DE 41 AÑOS DE EDAD, QUE CURSA CON SÍNDROME DE MENIERE, HIPOCAUSIA BILATERAL, COMPLICADO CON VÉRTIGO POSICIONAL, QUE LE PROVOCA INCAPACIDAD PARA OÍR Y MANTENER EL EQUILIBRIO, POR LO QUE REQUIERE DE DISPOSITIVO DE APOYO PARA REALIZAR SUS ACTIVIDADES DIARIAS.

Lo que se corroboró con los siguientes estudios EXAMENES CLINICOS; FISICOS; AUDIOMETRIA Y ELECTRODIAGNOSTICO”.

Si bien, en el certificado no se hace referencia de manera expresa a que el candidato tenga una discapacidad permanente, tampoco se hace referencia a que el diagnostico que contiene el certificado sea solo una enfermedad, por lo que partiendo del principio de buena fe, aplicable a la manifestación de quien se autoadscribe con discapacidad, y al no existir en el expediente prueba en contrario la autoridad que realiza el registro no podría determinar –al no ser perito en la materia– que lo que aparece en el certificado y padece el actor no fuera una discapacidad.

La Sala Xalapa determinó, que dicha documental es una prueba pública, que genera convicción respecto de su autenticidad y contenido, al ser expedida por una autoridad municipal y no existir algún otro elemento en el expediente que la contradiga; lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, numeral 1, inciso a) y 4 inciso c), en relación con el artículo 16, numeral 1 y 2 de la Ley de Medios, la cual fue exhibida por el ahora actor a fin de sostener la idoneidad del certificado originalmente presentado ante la autoridad administrativa electoral.

Se puede concluir que el TEEO debió establecer un estándar probatorio flexible, para con base en él determinar que el valor probatorio de los certificados médicos expedidos analizados en conjunto acredita la discapacidad de una persona contendiente a una candidatura por acción afirmativa de discapacidad.